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Permitida la quema de rastrojeras desde el 15 de septiembre según la zonificación

La Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales. Puedes ver la información en nuestra web donde se detalla la zonificación.

El art. 6.1 en su punto 1, dispone respecto de la quema de rastrojos que en el caso de que, de manera expresa y pública, la Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas en terrenos agrícolas de Navarra, se podrán llevar a cabo quemas de rastrojos en terrenos agrícolas, sin necesidad de contar con una autorización específica.

No podrán llevarse a cabo quemas de rastrojos, en ningún caso, en los siguientes supuestos:

- En el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
- En terrenos agrícolas enclavados en terrenos forestales.
- En terrenos agrícolas a una distancia inferior a 100 metros de una masa forestal, arbolada o de matorral, cuya extensión sea superior a 5 hectáreas. Las quemas de rastrojeras previstas siempre deberán llevarse a cabo cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 14 de esta Orden Foral y el calendario que se indica en la parte superior.

Condiciones de obligado cumplimiento
a) Las quemas se podrán comenzar una hora después del orto y deberán quedar extinguidas y completamente apagadas dos horas antes del ocaso.
b) Se deberá disponer de teléfono móvil. Si ocurriera cualquier imprevisto, se avisará a SOS Navarra.
c) No se realizará la quema con viento que impida su control.
d) En la autorización de uso del fuego se establecerá el número de personas necesarias que deberán estar presentes en la quema. Las personas participantes deberán contar con herramientas útiles para la extinción del fuego (mochilas sulfatadoras con agua y otros útiles).
e) En las zonas próximas a carreteras u otras infraestructuras de uso público, no se prenderá fuego, o si se ha prendido se procederá a apagarlo, cuando el viento dirija el humo hacia aquéllas, poniendo en peligro la seguridad vial y/o la infraestructura en sí misma.

Además de las condiciones anteriores y en el caso específico del uso del fuego en terrenos agrícolas de secano se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Salvo en las quemas reguladas en el artículo 6.1.1 en donde no será necesario, antes de iniciar la quema se deberá avisar al Parque de Bomberos de referencia del municipio donde se vaya a realizar la quema indicando, Titular, Municipio, Polígono y Parcela de la finca y nombre del paraje, así como teléfono de contacto. Este podrá suspender las quemas en situación de riesgo de incendio extremo.
b) Deberá realizarse un cortafuegos de al menos 8 m. de ancho alrededor de la zona a quemar.
c) Durante la quema deberá disponerse de maquinaria con aperos adecuados para poder efectuar cortafuegos.