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18/09/2025¿Se puede reclamar por los daños y perjuicios causados por la paralización de la actividad agraria y ganadera por los incendios?
La normativa navarra reconoce el derecho a ser indemnizado cuando una emergencia obliga a paralizar actividades o utilizar bienes agrarios y ganaderos.
La Ley Foral 8/2015, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, en su artículo 32.6 establece: “Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.
Como base constitucional, nos encontramos con el artículo 106.2 de la Constitución. En el campo de la legislación ordinaria, la actual regulación separa los aspectos sustantivos y procedimentales de la institución de la responsabilidad patrimonial. De los primeros se ocupa la LRJSP en sus arts. 32 y siguientes; de los segundos se ocupa la LPACAP, que integra el procedimiento de responsabilidad patrimonial, como una especialidad del procedimiento administrativo común.
Estas dos leyes establecen un sistema unitario de responsabilidad directa y objetiva, que trata de lograr la reparación integral del daño.
El régimen de la RPA es unitario por cuanto que se establece mediante legislación estatal general aprobada al amparo del artículo 149.1.18 CE y aplicable, en principio, a todas las Administraciones públicas y a todas las víctimas respecto de cualquier daño en cualesquiera sectores o actividades.
La responsabilidad patrimonial es, en segundo lugar, directa en el sentido de que de los daños causados por los servidores públicos en el desempeño de sus funciones responden directa y exclusivamente las Administraciones a cuyo servicio se encuentran (arts. 36.1 LRJSP).
Este carácter directo tiene ventajas en cuanto: 1.ª) Reduce el riesgo de que el responsable sea insolvente. 2.ª) Reduce los costes de identificar a los individuos causantes del daño, precisar si actuaron negligentemente y exigirles responsabilidad.
La jurisprudencia viene afirmando que la legislación española consagra la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones públicas. Por consiguiente, el perjudicado debe ser indemnizado por todo aquel daño que no tenga deber jurídico de soportar, lo que implica que se ha de resarcir el daño sin que sea esencial que medie una actuación ilegal o culposa de la Administración, salvo causa de fuerza mayor.
- A) La antijuricidad del daño: la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, viene referida al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.
- B) El problema de la individualización del daño: el artículo 32.2 de la LRJSP dispone que el daño alegado, para dar lugar a indem¬nización, ha de ser «individualizado con relación a una persona o grupo de perso¬nas».
- C) La efectividad del daño: según el citado artículo 32.2 de la LRSP, “el daño alegado habrá de ser efectivo”.
Plazo de ejercicio de la acción: la reclamación debe formularse en el plazo de un año.