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Impuesto en la adquisición de fincas rústicas

Exención del impuesto en la adquisición de fincas rústicas por explotaciones prioritarias: pareja en régimen de conquistas o gananciales

El art. 10.2 de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra establece que en el supuesto de que la titularidad de la explotación, en caso de matrimonio, recaiga en ambos cónyuges, será suficiente para su catalogación como prioritaria que, tanto la explotación como uno de ellos, reúna los requisitos indicados en este artículo.

La Exposición de motivos ley 35/11 de titularidad compartida define esta figura expresando que "la presente Ley regula la titularidad compartida de las explotaciones agrarias. La Ley ofrece una nueva figura jurídica de carácter voluntario, que persigue promover esta modalidad de explotación agraria como un vehículo para alcanzar la verdadera equiparación de las mujeres y los hombres en la explotación agraria, dando cumplimiento efectivo al principio de igualdad y no discriminación proclamado en la Constitución.

Su objetivo es ir más allá de una regulación de efectos administrativos, puesto que se trata de promover una acción positiva que logre dar visibilidad a las mujeres y que éstas puedan ejercer y disfrutar de todos los derechos derivados de su trabajo en las explotaciones agrícolas en términos de igualdad con respecto a los hombres, favoreciendo la asunción de decisiones gerenciales y de los riesgos y responsabilidades derivados de aquéllas.

La figura que se crea queda perfilada en el art. 2 como unidad económica, sin personalidad jurídica, y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o pareja de hecho, para la gestión conjunta de la explotación agraria, diferenciando entre la titularidad de la explotación y la titularidad dominical de los bienes y sus derechos, cuyo régimen jurídico civil no se ve afectado en ningún caso.

Esta Ley otorga a estas explotaciones agrarias de titularidad compartida la condición de prioritarias, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, de forma que gozarán de la ventaja de tener un orden preferente a la obtención de beneficios, ayudas y demás medidas de fomento impulsadas por las Administraciones Públicas, siempre y cuando uno de ellos sea agricultor profesional y la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias. "En el caso de la adquisición de unas fincas rústicas por parte de un matrimonio para su afectación a una explotación agraria de carácter familiar que tiene reconocido ser prioritaria el Tribunal Supremo considera que la operación es merecedora del beneficio fiscal, aunque ella no sea titular de la explotación, la finca fue adquirida para su explotación por uno de los cónyuges. El artículo 19.1 de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra dispone que en la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición.

La exención del impuesto por tanto debe entenderse también a favor del titular formal de la explotación prioritaria, que es lo que exige el artículo 19.1 de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y la Ley y el art. 11 de la Ley 19/95, y que es una consecuencia que también reconoce el artículo 29.3 de la Ley Reguladora del IRPF 35/2006, al indicar que la consideración de elementos patrimoniales afectos a una explotación económica "lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges".

Ello implica que desde la perspectiva de los adquirentes, que es la que ahora interesa, debe entenderse, que existe una "titularidad compartida ", y cabe hablar de una adquisición "conjunta y coparticipada", que justifica la procedencia de la exención. Existe una titularidad compartida y cabe hablar de una adquisición "conjunta y coparticipada” y de acuerdo con la jurisprudencia del TS y la doctrina se produce una titularidad compartida, una comunidad germánica: el derecho de cada cónyuge lo es sobre el conjunto de bienes que integran la comunidad no sobre cada uno de tales bienes.

La interpretación a favor de la aplicación de los beneficios fiscales a un matrimonio, cuyo régimen económico matrimonial es el de gananciales es conforme con la finalidad de dicha ley y con el objeto descrito en el artículo 1 de dicha ley "Esta Ley tiene por objeto la consecución de los siguientes fines:

  1. a) Estimular la formación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía familiar de sus titulares...
  2. e) Impedir el fraccionamiento excesivo de las fincas rústicas.